Con la publicación del Decreto 462/2025, comenzó a tomar forma el desguace de numerosos organismos nacionales, entre ellos el INTA, el INTI, el Instituto Nacional de Semillas, el Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV), el Instituto Nacional de Semillas (INS), entre otros organismos.

www.noticiasagropecuarias.com publica en forma parcial el Decreto 462, que en el capítulo IV se refiere concretamente a la desarticulación del INTA, que fue fundado el 6 de diciembre de 1956.
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA)
ARTÍCULO 59.- Dispónese la transformación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en un organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 60.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 1º.- Créase el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) como organismo desconcentrado dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA para impulsar, vigorizar y coordinar el desarrollo de la investigación y extensión agropecuarias en todo el territorio nacional y acelerar con los beneficios de estas funciones fundamentales de la tecnificación y el mejoramiento de la industria agropecuaria y de la vida rural”.
ARTÍCULO 61.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) determinará los Centros de Investigación, Centros Regionales, Estaciones Experimentales, Institutos de Investigación y Laboratorios necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.
ARTÍCULO 62.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 4º.- La conducción del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA estará a cargo de UN (1) Presidente con rango y jerarquía de Secretario, que será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y tendrá las siguientes funciones:
a) Ejercer la conducción del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA).
b) Gestionar los bienes y el patrimonio asignados.
c) Dictar el reglamento interno de funcionamiento del Instituto.
d) Presidir el Consejo Técnico.
e) Celebrar acuerdos y convenios con organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros, para el desarrollo conjunto de acciones de investigación, innovación y desarrollo tecnológico, en el ámbito de su competencia.
f) Proponer la estructura organizativa del organismo.
g) Gestionar el Fondo de la Promoción de la Tecnología Agropecuaria.
h) Determinar los Centros de Investigación, Estaciones Experimentales, Institutos de Investigación y Laboratorios necesarios para el cumplimiento de las funciones del Instituto.
ARTÍCULO 63.- Incorpórase como artículo 4º bis del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) el siguiente:
“ARTÍCULO 4º bis.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA contará con un Consejo Técnico cuyos miembros actuarán con carácter “ad-honorem”. Tendrá a su cargo el establecimiento de los lineamientos científico-técnicos del organismo”.
ARTÍCULO 64.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 6º.- El Consejo Técnico estará integrado por el Presidente del organismo y SIETE (7) miembros, designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL:
a. TRES (3) a propuesta de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación; y
b. CUATRO (4) en representación de los productores agropecuarios, a propuesta de las entidades agropecuarias, de acuerdo con lo que disponga la reglamentación.
Los miembros del Consejo Técnico deberán tener reconocida versación y notoria experiencia en materia agropecuaria y poseer, al menos CUATRO (4) de ellos, título de grado universitario. Durarán CUATRO (4) años en sus funciones, con posibilidad de ser reelegidos.
El Consejo Técnico se renovará por mitades en cada bienio, a cuyo efecto se seleccionará por sorteo los que deban salir en el primer período.
Para alcanzar el quorum para sesionar, el Consejo Técnico requerirá de la presencia del Presidente y de al menos CUATRO (4) miembros. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate”.
ARTÍCULO 65.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 7º.- El Consejo Técnico tendrá las siguientes funciones:
a. Elaborar los objetivos y planes generales de trabajo del organismo para su posterior aprobación por el Presidente.
b. Establecer los lineamientos de investigación identificando áreas prioritarias con base en criterios científicos y productivos.
c. Evaluar el impacto técnico y productivo de los programas y proyectos ejecutados por el organismo, con el fin de emitir recomendaciones orientadas a mejorar su desempeño y efectividad”.
ARTÍCULO 66.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 9º.- Los Centros de Investigaciones tendrán a su cargo las investigaciones básicas y el desarrollo de los programas de investigación en problemas de carácter nacional, dentro de sus respectivas especialidades.
Podrán estar integrados por Institutos que funcionarán coordinadamente entre sí, de modo que aseguren una labor orgánica”.
ARTÍCULO 67.- Sustitúyese el artículo 10 del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- El INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) coordinará los trabajos tecnológicos que desarrollan los Institutos y las Estaciones Experimentales, de acuerdo con las directivas que imparta su Presidente, con asesoramiento del Consejo Técnico”.
ARTÍCULO 68.- Sustitúyese el artículo 11 del Decreto-Ley Nº 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61) por el siguiente:
“ARTÍCULO 11.- En cada Estación Experimental podrá funcionar un Consejo Local Asesor integrado por funcionarios técnicos de sus respectivos servicios, productores agropecuarios, representantes de los organismos locales de las provincias adheridas y otras entidades regionales”.
ARTÍCULO 69.- Deróganse la Ley N° 13.254; los artículos 8°, 12, 13, 15, 18, 19 y 20 del Decreto-Ley N° 21.680 del 4 de diciembre de 1956 (T.O. Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA Nº 567/61); el artículo 1° de la Ley N° 23.058; los artículos 1° al 7° y 10 al 15 del Decreto N° 287 del 10 de marzo de 1986 y el artículo 1° de la Ley N° 25.641.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LAS TRANSFORMACIONES
ARTÍCULO 70.- Los titulares de los organismos transformados por el presente Título deberán remitir a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS:
a. un listado completo y actualizado de la flota automotor, aérea, naval, así como de la maquinaria agrícola, industrial y vial asignada a dichos organismos;
b. la información actualizada de bienes inmuebles asignados a dichos organismos a que refiere el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE); y
c. un inventario de los inmuebles en alquiler, consignando la misma información requerida que en el REGISTRO NACIONAL DE BIENES INMUEBLES DEL ESTADO (RENABE), junto con el monto de los cánones de alquiler que se abona.
ARTÍCULO 71.- Dispónese que los bienes inmuebles y vehículos identificados como sin uso o innecesarios, conforme al relevamiento previsto en el artículo anterior, serán transferidos a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE), organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, para su reasignación a otras jurisdicciones o entidades o bien para su disposición y/o enajenación. La disposición y enajenación de los bienes inmuebles deberá contar con la autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTÍCULO 72.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL una propuesta de adecuación de la estructura organizativa de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que incluya la incorporación de los organismos transformados objeto del presente decreto, junto con la descripción de sus responsabilidades primarias y/o acciones que correspondan, garantizándose la continuidad de sus funciones esenciales.
TÍTULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y OTRAS
ARTÍCULO 73.- Establécese que, para cada uno de los organismos alcanzados por los artículos 1°, 20, 35, 46, 53 y 59 del presente decreto se mantendrá el personal existente con sus cargos, su situación de revista y unidades organizativas vigentes hasta tanto se adecue la estructura organizativa.
Asimismo, los créditos presupuestarios, recursos financieros, acciones, compromisos y obligaciones se considerarán transferidos al MINISTERIO DE ECONOMÍA una vez cumplidas dichas condiciones.
ARTÍCULO 74.- Dispónese que todo movimiento de personal, que se origine en los organismos alcanzados por las disposiciones del presente decreto, ya sea con destino dentro de la Jurisdicción o fuera de ella, independientemente de su figura de contratación o régimen de empleo, deberá contar con la aprobación previa de la SECRETARÍA DE TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO Y FUNCIÓN PÚBLICA del MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO.
ARTÍCULO 75.- Instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMÍA a tramitar las modificaciones presupuestarias correspondientes con el fin de reflejar en el Presupuesto General de la Administración Nacional lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 76.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará los actos administrativos necesarios para la implementación del presente decreto.
ARTÍCULO 77.- Hasta tanto se dicten los actos administrativos que aprueben las estructuras organizativas correspondientes de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA y COMERCIO, ambas del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y se operativice la reasignación de las competencias de los actuales INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL y AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME) conforme las disposiciones del presente, se mantendrán transitoriamente vigentes las funciones preexistentes.
Asimismo, los mencionados organismos, junto con sus autoridades superiores, continuarán operativos cumpliendo las funciones y atribuciones que realizan a la fecha de publicación del presente, incluyendo su actuación como autoridad de aplicación en materia de su competencia, a los fines de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios que brindan.
ARTÍCULO 78.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 79.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 80.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Guillermo Francos – Luis Andres Caputo – Mario Iván Lugones